• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 211/2023
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor insta el desahucio por precario contra su hermano que ocupa un bien inmueble de la herencia que está sin partir, concurriendo una comunidad hereditaria siendo los litigantes los únicos herederos. Esta acción entre coherederos resulta viable y exige a quien acciona lo haga para la comunidad hereditaria, no para si mismo y quien posee el bien hereditario sea de modo exclusivo y excluyente, al implicar una extralimitación de derechos. Concurren tales requisitos y el demandado vía reconvención insta se fije unas reglas para uso sucesivo del bien inmueble por cada heredero. Se acuerda tal uso distribuido hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, por tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos y donde las cuotas de cada heredero son iguales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1321/2024
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia en el recurso de apelación los principios en los que se asienta la condena en costas. En este caso en la primera instancia (art. 394 LEC). Realiza un recorrido histórico hasta la actual redacción dada por la LO 1/2025. Se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, del vencimiento busca la indemnidad de quien teniendo razón ha tenido que acudir a los tribunales. Pero con dos limitaciones: la existencia de circunstancias excepcionales (no imponiendo costas a pesar de la victoria) y la segunda, la imposición de las costas al que hubiera litigado con temeridad. Ambas manifestaciones del principio de equidad. La reforma de la LO 1/2025 mantiene esa misma línea. No procede el principio de vencimiento cuando existan serias dudas de hecho o de derecho; para lo cual se tendrá en cuenta jurisprudencia en casos similares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6211/2020
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que la recurrente pide que se fije el día inicial en la fecha de entrega de dicha cantidad, como solicitó en su demanda y reiteró en apelación al interesar la íntegra estimación de aquella, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada, según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso, se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios y esto fue lo que solicitó la recurrente en la demanda y reiteró en apelacion. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de las cantidades anticipadas cuya suma total es objeto de condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 45/2022
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de la demanda de revisión de sentencia recaída en un juicio verbal por precario. La sala recuerda el carácter extraordinario del procedimiento de revisión de sentencias firmes. Considera que en el caso, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos del motivo de revisión alegado concerniente a que, después de pronunciada la sentencia firme, «[s]e recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Pues la documentación constatada en las actuaciones no estaba retenida por causa de fuerza mayor, ni ocultada por la demandada, cuando se encontraba a disposición de la demandante de revisión, que además la conocía. Si no la aportó al procedimiento de desahucio por precario no es causa de revisión de una sentencia firme. Asimismo no considera probada la maquinación fraudulenta de la entidad demandada de revisión. Dicha entidad sostiene que es titular registral de la vivienda litigiosa, como así resulta de la documental aportada, y alega la condición de tercero con título inscrito. No consta que estuviera personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y su título de adquisición se produce extramuros de este último procedimiento. Finalmente considera que la supuesta vinculación de la ejecutante Caixabank con la demandada de revisión, es una cuestión nueva sobre la que no se construye la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 16/2022
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre declaración de error judicial. En cuanto al auto de 10 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueres, en el juicio ordinario núm. 367/2019, que estimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la parte demandada por apreciar falta de legitimación activa anterior a la demanda y ordenó el archivo de las actuaciones, en una demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, en la que impugnaron determinados acuerdos alcanzados por dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal. El juzgado dictó auto de 15 de diciembre de 2021 por el que estimaba la nulidad solicitada por considerar que se había tramitado todo el juicio sin la personación en forma de los demandantes. Los demandantes interpusieron una solicitud de nulidad de dicho auto, que fue inadmitida por providencia de 10 de febrero de 2022, en el que se volvió a aseverar que contra el auto no cabía recurso alguno. Se desestima por falta de agotamiento de los remedios procesales ; la parte debería haber interpuesto un recurso de apelación, y si no le hubiera sido admitido a trámite por el juzgado, debería haber intentado el recurso de queja ante la Audiencia Provincial, en los términos de los arts. 494 y 495 LEC. Y al no haber actuado así, incumplió el requisito de procedibilidad establecido en el art. 293.f LOPJ, por lo que la Sala desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 938/2022
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
  • Nº Recurso: 280/2023
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comparte con la entidad recurrente que las partes pueden válidamente acordar la supresión de una cláusula sobre la que recae sospecha de nulidad por abusiva, incluso antes de que dicha nulidad haya sido declarada judicialmente, sustituyéndola por nuevos pactos. A tal efecto, se cita doctrina jurisprudencial que respalda esta posibilidad. La validez de tales acuerdos depende, no obstante, del cumplimiento del principio de transparencia, esto es, de que el consentimiento del consumidor a la novación o modificación haya sido libre e informado. En el caso concreto, el acuerdo por el que se suprime la cláusula suelo y se sustituye, durante un período de aproximadamente dos años y tres meses, por un tipo de interés fijo del 2,50 % anual, seguido de la aplicación del tipo variable pactado en la escritura sin cláusula suelo, se considera transparente, al haber comprendido los prestatarios sus implicaciones económicas y jurídicas. Además, dicho acuerdo no contiene cláusula alguna de renuncia de acciones, por lo que se reputa válido. En cuanto a las costas procesales, la Sala considera que, pese a estimarse el recurso, la desestimación de la demanda fue parcial. En todo caso, resultan aplicables los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 222/2024
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia que estima, también parcialmente, la demanda de acción de reintegración en el seno del concurso de la herencia a la que son llamados las dos partes del proceso. Confirma la apreciación de cosa juzgada respecto a una transferencia y la condonación de unas rentas debidas, dado que dichos aspectos no son combatidos en el recurso, por lo que su examen alteraría los términos del debate en la alzada. Además, aunque el incidente anterior fue de impugnación de inventario y este de reintegración, lo pretendido en ambos era lo mismo (reconocimiento en favor de la masa concursal de unos activos) con intervención en el mismo de los aquí litigantes, de modo que, desestimado ya en su día, no cabe reiterar ahora la mima petición bajo otro ropaje jurídico , por exigencia del seguridad jurídica. Estima el segundo motivo en relación a dos traspasos de la cuenta del causante al estar acreditado, en contra de lo señalado en la sentencia que ambas se realizaron a favor del demandado y en su propio y exclusivo beneficio. Rechaza que exista retraso desleal en el ejercicio de la acción de reintegración, al no haberse alegado en la contestación de la demanda y pretenderse incluir indebidamente por vía del recurso de apelación, sin perjuicio de que la acción concursal no había prescrito cuando se ejercitó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 390/2023
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Toda la doctrina civilista está conforme en que la denominada obligación de reparar el daño causado, proveniente de la denominada responsabilidad extracontractual, art. 1.902 CC, nace con la comisión del hecho causante del daño, arts. 1089 y 1.093 CC. En el momento en que se causa el daño ilícito, se genera la obligación de su reparación a cargo del causante. Por lo tanto, la sentencia que condena al pago del mismo tiene solo una naturaleza declarativa de la responsabilidad y, a lo sumo, liquidativa de su alcance pecuniario, pero ello no altera la fecha de nacimiento de la citada obligación derivada de responsabilidad extracontractual. Aquí, para la aplicación de la acción del art. 367.1 TRLSC, lo relevante es la fecha de nacimiento de aquella obligación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 2663/2022
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La frustración del aumento de capital no es motivo suficiente para retener la cantidad entregada por el actor. La LSC establece la necesidad de fijar un plazo para la asunción y desembolso de las participaciones con cargo a aportaciones dinerarias en las sociedades de responsabilidad limitada como la que nos ocupa ( artículo 305 y 310 LSC). Transcurrido ese plazo sin que se haya completado el desembolso, la sociedad tiene que ejecutar el aumento incompleto ( artículo 310 LSC); o bien, si no procede, debe restituir las cantidades entregadas. Lo que no puede hacer en ningún caso es quedarse sin más con el dinero aportado. Por ello, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones pueden pedir la restitución en los términos que contempla el artículo 316 LSC. El Tribunal Supremo ha considerado que existe infracción de los deberes inherentes al cargo de administrador cuando éste provoca intencionadamente situaciones de enriquecimiento injusto (v.gr. STS núm. 665/2020 de 10 de diciembre). Esto es lo que ocurre en este caso, en que la conducta de los administradores puede calificarse de dolosa por las razones ya expuestas.

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